El extraño caso de los intereses del Sr. Berger. Tratamiento fiscal de los Intereses del extranjero.
Mr. Berger como se presentó hace un par de días en mi despacho me hacia la acertada pregunta, (no sin antes de realizar el breve comentario del origen de su nombre extranjero, pero enfatizando que era más mexicano que el mismo cura Hidalgo) de si sus ingresos por intereses generados a partir de depósitos o inversiones realizadas en el extranjero eran sujetos al pago del impuesto.
Para el caso en particular la fracción I, del artículo 1º de la Ley del impuesto sobre la renta, obliga a las personas físicas y las morales residentes [1] en México, al pago del impuesto, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde proceda.
El párrafo primero del artículo 106, de la Ley del impuesto sobre la renta contiene una fórmula de escopetazo la cual al tenor señala:
LISR-. ARTÍCULO 106LISR-. ARTÍCULO 106
Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo [2]…
Es decir si se esta en el supuesto de ser residente en territorio nacional, y la persona física obtiene ingresos de cualquier otro tipo se estará obligado al pago del impuesto en los términos de lo establecido en el título IV de la ley en comento.
Ahora bien en tratándose de intereses [3], el quinto párrafo del precepto aludido, menciona que cuando las personas físicas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, consideraran como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 168 de la Ley del impuesto sobre la renta.
Regresando al caso de nuestro amigo Mr. Berger, los ingreso por intereses que percibe una persona física de sus depósitos o inversiones en el extranjero, estarán regulados en el capítulo IX de la Ley del impuesto sobre la renta, titulado de los demás ingresos que obtengan las personas físicas, específicamente en la fracción II, del artículo 167 de dicha ley.
El artículo 166 de la Ley del impuestos sobre la renta apunta que las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, (formula de escopetazo) deberán considerar percibidos (efectivamente cobrados) los ingresos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su haber patrimonial, (momento de acumulación) considerando como excepciones los casos a que se refieren los artículos 168, fracción IV y 213 de esta Ley.
Se entiende pues que, entre otros, son ingresos en los términos de este capítulo según señala la fracción II, del artículo 167; la ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el capítulo VI del título IV de la Ley del impuesto sobre la renta.
Es decir que si la persona física obtiene ingresos por intereses, pero estos no se encuentran considerados por el artículo 158 de la ley del impuesto sobre la renta, se deberá pagar el impuesto de conformidad con el capítulo IX de la Ley multicitada.
Luego entonces tendremos que las personas físicas, que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, por los ingreso por intereses que percibe no estarán sujetos a cumplir con las obligaciones a que hace referencia el artículo 161 de la Ley del impuesto sobre la renta, tales como:
ARTÍCULO 161
Quienes obtengan los ingresos a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con los ingresos, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 159 de esta Ley, las retenciones y el pago del impuesto correspondiente a sus ingresos por intereses.
Quienes paguen los intereses a que se refiere este Capítulo, aun cuando no sean instituciones integrantes del sistema financiero, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere la fracción I del artículo 59 de esta Ley. Asimismo, respecto a las personas a quienes les paguen intereses, les deberán informar mensualmente el monto de los intereses reales devengados, aun cuando éstos sean negativos.
El artículo 166 de la Ley del impuesto sobre la renta establece el momento de acumulación de los demás ingresos que obtengan las personas físicas, pero en tratándose de los ingreso por intereses que provengan de depósitos efectuados en el extranjero o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero estos deberán de acumularse conforme lo menciona la fracción IV, del artículo 168 de la referida Ley, cuando éstos se devenguen [4] .
Cabe referir que en las demás disposiciones contenidas en el capítulo IX de la Ley del impuesto sobre la renta, no se contempla la obligación de la persona física de efectuar pagos provisionales, por dichos ingresos, por lo contrario, los artículos 169 [5] y 170 de la ley referida, que regulan esta obligación excluyen a los ingresos materia de nuestro caso, y para fortuna de Mr. Berger.
De manera armónica el artículo 106, séptimo párrafo de la multicitada Ley confirma lo dicho al referir que en tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero [6], las personas físicas no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 113 [7] de esta Ley.
II. DEL INGRESO ACUMULABLE POR LOS INTERESES
Sin embargo nuestro amigo Mr. Berger, por los intereses percibidos en los términos del último párrafo, del artículo 168 [8] de la Ley del impuesto sobre la renta, si deberá acumular en la declaración del ejercicio el interés nominal y se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley; tomando en consideración que para efectos del cálculo del ajuste por inflación no se consideran las deudas
La persona física podrá aplicar como opción la facilidad para el cálculo del ingreso acumulable prevista en el artículo 221 del reglamento de la Ley del impuesto sobre la renta que al tenor dice:
Artículo 221. Opción para el ingreso acumulable por intereses y ganancia cambiaria de inversiones en el extranjero
Las personas físicas que obtengan ingresos por intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en instituciones residentes en el extranjero que componen el sistema financiero, podrán optar por calcular el monto acumulable de dichos ingresos conforme a lo previsto por el artículo 168 de la Ley, o bien, aplicando al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio, el factor que calcule el SAT para tal efecto. [9]
El SAT publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en el mes de febrero de cada año siguiente al que corresponda, el factor [10] de acumulación a que se refiere el párrafo anterior. Para calcular dicho factor, el SAT considerará el incremento en el índice nacional de precios al consumidor, el rendimiento promedio estimado para inversiones y depósitos en el extranjero y la ganancia cambiaria devengada, correspondientes al año por el que se calcula el impuesto.
Ahora un poco más relajado Mr. Berger me refiere, que si es prudente la acumulación de los ingresos por intereses que provengan de depósitos efectuados en el extranjero o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, a sus demás ingresos.
La respuesta a su pregunta se encuentra señalada en el artículo 177 de la Ley, el cual menciona que las personas físicas calcularan el impuesto del ejercicio sumando, los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX (de los demás ingresos que obtengan las personas físicas) de este Título, incluyendo por supuesto el ingreso de nuestro caso.
Contra el impuesto anual determinado en los términos del párrafo anterior, se podrá efectuar el acreditamiento en los términos del artículo 6 [11], de la ley del impuesto sobre la renta.
Por consiguiente el primer párrafo, del artículo 175 [12] de la Ley citada en forma reiterada, nos confirma que las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligados a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente.
En la hipótesis de que nuestro amigo Mr. Berger en un año de calendario haya obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superior a $1,500,000.00 [13] deberán declarar la totalidad de sus ingresos, realizando la distinción del tipo de ingreso gravado de los no gravados.
EFRÉN MONRREAL
Lic. En Contaduria Pública, Abogado, Maestro en Impuestos. Dirección del área de Investigación y Desarrollo de la firma Supremacía Corporativa S.C., Así como responsable de la edicción en la Dirección Tecnica de la revistal bimestral de consultoria Supremacía Corporativa. Organo de difución de la firma Supremacía Corporativa S.C.
III. CASUISTICA
A) PROCEDIMIENTO DE LEY ARTÍCULO 168 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
B) PROCEDIMIENTO OPCIONAL CONFORME AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
[1] Véase el artículo 9 del Código Fiscal de la Federación para saber lo que se entiende por el concepto de residentes en territorio nacional para efectos fiscales. [2] Inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del impuesto sobre la renta. SCJN. Serie debates. México 1999. Págs. 12 y 13. [3] El Antepenúltimo párrafo del artículo 9., de la Ley del impuesto sobre la renta, establece que se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida. [4] Conforme la institución financiera pague los intereses, deberá retener el impuesto sobre la renta, y expedir la constancia correspondiente. [5] A partir del 1o. de enero de 2013 se derogará el artículo 169. LIF 2012-21-I-1 (tercera prórroga desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009) [6] El octavo párrafo, del artículo 106 de la Ley del impuesto sobre la renta, refiere que las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual. [7] Concerniente a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, provenientes del extranjero, de organismos internacionales o de estados extranjeros. [8] El artículo 168 será modificado a partir del 1o. de enero de 2013. LIF 2012-21-I-1 (tercera prórroga desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009) [9] El énfasis es añadido [10] Regla I.3.15.11Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2010, es de 0.0336. [11] Verbigracia: El artículo 11 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición e impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos Sobre la Renta y Ganancias de Capital. (DOF marzo 15, 1995) Contempla que: INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses cuando: i) el beneficiario efectivo sea un banco o una institución de seguros; o ii) los intereses sean obtenidos de bonos y otros títulos de crédito que se negocien regular y sustancialmente en un mercado de valores reconocido; [12] Primer párrafo del artículo 175 reformado a partir del 1-VII-2010. DT 2010-4-I [13] Artículo segundo transitorio, fracción LXII. De la Ley del Impuesto sobre la renta. El monto establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2002 será de $1'000,000.00 y de $500,000.00 para los ejercicios fiscales de 2003 y los subsecuentes.