La figura del autorizado en el juicio contencioso administrativo

Antes de entrar a la materia de los que constituye la figura del autorizado, su concepto y participación en el juicio de nulidad fiscal, primeramente debemos determinar quienes forman parte en dicho juicio contencioso administrativo, para lo cual es el artículo 3 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, el que como fundamento legal claramente lo determina al señalarse en dicho dispositivo que;

ARTÍCULO 3.- Son partes en el juicio contencioso administrativo:

I. El demandante.

II. Los demandados. Tendrán ese carácter:

a). La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b). El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.
c).- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.

Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.

IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

En base a lo anterior, entendemos que las partes que intervienen en el juicio de nulidad, se conforman en primer orden por el demandante; siendo aquella persona que inicia el ejercicio de la acción contenciosa ante el órgano jurisdiccional competente, en contra de la resolución o acto de autoridad que afecta su interés jurídico.

Ahora bien, los que tienen el carácter de demandados en este proceso contencioso lo son;

a) La autoridad que dictó la resolución impugnada; en el que siempre será codemandado el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, o bien, el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sean parte en los juicios, pero estos últimos, solamente cuando se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, sustentándose en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias competencia del Tribunal

b) la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual siempre tendrá el carácter de autoridad demandada, en aquellos juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, es decir, que estos se dicten en base a Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, celebrados por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y los respectivos Gobiernos de las entidades federativas, o bien, en cualquier otro caso en que se controvierta el interés fiscal de la Federación

c) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa, acción que doctrinalmente se le conoce como juicio de lesividad, (artículo 13,fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo).

Por último, tenemos como parte en el juicio contencioso administrativo al denominado tercero interesado, siendo todo aquél que, tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante, es decir, es aquel que resulta beneficiado con el acto que el demandante impugna en el juicio de nulidad, y por lo tanto, tiene interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en un momento pueda recaer a dicho juicio.

Una vez determinado lo anterior entramos al estudio de lo que es la figura del autorizado, y su vínculo jurídico con el demandante en el juicio de nulidad, por lo que bajo este tenor tenemos que dicha figura procesal, que se encontraba prevista en el último párrafo, del otrora artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, actualmente se encuentra prevista dentro del último párrafo, del artículo 5º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo texto fue reformado mediante el decreto que reforma el artículo 5º de la Ley en comento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2010, al señalar el dispositivo legal referido;

ARTÍCULO 5.- Ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Trátándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.

La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el Reglamento o decreto respectivo; y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las Entidades Federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, qien no gozará de las demás facultades a que se refiere esta párrafo.

Enfasis añadido

Como podemos observar, el dispositivo legal invocado, ya da lugar a dos clases de autorizados, siendo estos, el autorizado en ámplios términos, así como el autorizado en términos restringidos, desprendiéndose de cada término las siguientes facultades y limitaciones.

EL AUTORIZADO EN AMPLIOS TÉRMINOS.- es aquel que en base a sus poderes normativos está plenamente facultado para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, con la atribución de realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de los derechos del autorizante. El autorizando en amplios términos, deberá acreditar obligatoriamente su condición de Licenciado en Derecho con la documentación legal idónea 1.

1 Cédula Profesional, ya sea la Federal o Estatal

En este sentido, la interpretación de las facultades del autorizado en cuanto a poder realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa del autorizante, debe entenderse de una manera enunciativa y de ninguna manera limitativa, es por ello que el autorizado en amplios términos se constituye en un verdadero representante judicial del autorizante2, para actuar válidamente en su nombre, dentro del propio juicio y de los procedimientos derivados de la misma jurisdicción contenciosa, entre los que se incluye la de promover el juicio de amparo con independencia de que este se haga valer en vía directa o indirecta, sin que la aseveración anterior de ninguna manera implique que el autorizado sustituya en sus derechos procesales a la parte actora, sino que simplemente los puede ejercitar a través de este.

MOMENTO EN QUE VALIDAMENTE PUEDE ACTUAR EL AUTORIZADO EN AMPLIOS TÉRMINOS, Y SUS FACULTADES.

Es de señalarse que en su momento, fue motivo de intenso debate por parte del Poder Judicial de la Federación, el determinar si como condición o requisito para que surtiera efecto la autorización otorgada por parte del titular de la acción, primeramente debiera haberse admitido la demanda por el órgano jurisdiccional, determinándose por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Contradicción de Tesis 244/2009), que las facultades del autorizado finalmente nacen con simple y mera declaración de voluntad del actor manifestada en la demanda, de conferirle la autorización respectiva, y que dentro de ésta se encontraba expedita ya su facultad de desahogar requerimientos, aún y previo a que formalmente se hubiere dado inicio al juicio, a través de la respectiva admisión de demanda; entonces, la autorización en amplios términos, posibilita perfectamente al abogado mediante el escrito respectivo, no solo al desahogo de un auto de prevención o requerimiento formulado por el Magistrado Instructor al tenor del artículo 15 del mismo ordenamiento, en sus fracciones I a V, relativos a subsanar una irregularidad formal de simple entrega material de los anexos que debieron adjuntarse al escrito de demanda, sino que el autorizado en amplios términos cuenta también con facultades para cumplimentar los requerimientos relacionados con las fracciones VI a IX del artículo 15 de la misma disposición normativa, los cuales ya tienen que ver con anotaciones que deben estar insertas en la propia demanda, o bien, de verdaderos actos de ofrecimiento de pruebas o de perfeccionamiento de las mismas.

Bajo estas circunstancias, tenemos entonces que, el autorizado en amplios términos dentro de su diversidad de facultades de representación procesal, puede llevar a cabo el ofrecimiento y rendición de toda clase de pruebas que para tales efectos se permiten dentro del juicio contencioso administrativo federal (art. 40, segundo y tercer párrafos de La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), y que este pueda estimar como necesarias para la mejor defensa de los derechos litigiosos de su autorizante, con la salvedad de que en tratándose de una prueba pericial, el cuestionario que deberá de desahogar el perito, necesariamente deberá ir firmado por el demandante, y respecto de la prueba testimonial, el interrogatorio también deberá ir firmado por el titular de la acción, aplicándose esta última condicionante, únicamente cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, y su desahogo se tenga que llevar a cabo mediante exhorto (44, último párrafo de la LFCA).

2 Algunos colegas litigantes dispreparán en la posibilidad de que el autorizado en términos amplios pueda subsanar el requisito previsto en el numeral 15, fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, también es indudable que la capacidad procesal del autorizado en amplios términos no se limita solamente a su aspecto positivo, es decir, al ofrecimiento y rendición de pruebas, sino que también dichas facultades enunciativas también se expresan sobre su aspecto antagónico, esto es, sobre la posibilidad de desistirse de las pruebas previamente ofrecidas por el o por el mismo demandante, con independencia de que en un caso concreto pudieren ser desfavorables a este último, al momento de dictarse la sentencia correspondiente, siendo este un riesgo que definitivamente asume el autorizante al conferir su representación a un tercero, por eso, la intención legislativa de que dicha autorización deba de recaer sobre un profesional del derecho que pueda llevar a cabo un adecuada valoración de las actuaciones procesales, lo anterior, con miras a obtener una resolución del todo favorable a los intereses de su autorizante.

LIMITES A LA ACTUACION DEL AUTORIZADO EN AMPLIOS TÉRMINOS DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Debemos recordar que la acción contenciosa únicamente la puede iniciar la persona o personas que directamente se vean afectados en su esfera jurídica por la resolución o acto de autoridad cuya nulidad se demanda, situación a la que conocemos como “interés jurídico”, el cual deviene de la titularidad del derecho subjetivo público que se considere vulnerado por alguna autoridad en uso de su facultad de imperio, y que constituye un requisito indispensable para la instauración del juicio contencioso administrativo, por ello el interés jurídico deviene en la facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa, por lo que resulta determinante que el ejercicio de la acción únicamente le corresponde efectuarla al actor, ya sea en forma personal o a través de su representante legal.

Bajo esta circunstancia, el autorizado en amplios términos no está facultado para llevar a cabo ninguno de los actos vinculados propiamente con el ejercicio de la acción, máxime que la acción es un derecho que no se agota con la presentación de la demanda ante un tribunal, sino que pervive en tanto se desenvuelve el proceso y se manifiesta en formas diversas, según sea uno u otro momento procesal. Es por ello que, tanto la presentación de la demanda, así como las modalidades consistentes en llevar a cabo su respectiva ampliación o su aclaración, son actos personalísimos únicamente exigibles al demandante, ya que dichas modalidades se consideran integradoras de la demanda y, por ende, de la acción ejercida en el juicio, por lo que entonces, los escritos en los que se plantea una demanda, o en su caso, ésta se amplíe o se aclare deben obligatoriamente estar signados por la parte actora o bien, por su representante legal.

Asimismo, la designación en favor de un licenciado en derecho, como autorizado en amplios términos, es un acto trascendental dentro del juicio contencioso administrativo federal debido a los efectos legales que produce, por lo que dicha atribución definitivamente también constituye un acto personalísimo del demandante o, en su caso, de su representante legal el poder efectuarla. Bajo estas consideraciones tampoco se encuentra dentro de las facultades del autorizado en amplios términos, el de llevar a cabo, a su vez, la designación de otros representante procesales dentro del juicio contencioso administrativo federal, es decir, de designar nuevos autorizados aún en tratándose de autorizados en términos restringidos, ya que su intervención procesal en ningún momento importa la posibilidad de una delegación de sus atribuciones y menos una facultad especial para nombrar a otros representantes de la parte a quien representa, toda vez de que sus prerrogativas están limitadas únicamente sobre la actuación procesal dentro del juicio de nulidad federal, y sobre aquellos actos materializados en escritos mediante los que se realizan acciones necesarias para que el juicio prosiga mejor conocidos como promociones de trámite, (ej. desahogo de requerimientos), o bien, sobre el ofrecimiento de pruebas, la presentación de alegatos, o en su caso la interposición de recursos, facultades entre las cuales se encuentra por supuesto el recibir notificaciones.

EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS RESTRINGIDOS.- Es aquél que únicamente se encuentra facultado para oír y recibir notificaciones y su legitimación procesal por regla general, no llega más allá de tener acceso al expediente para su consulta (imponerse de autos); En cuanto al requisito para su designación, basta con que la persona así designada tenga capacidad legal, sin que sea necesario que se le reconozca el carácter de abogado, por lo que en este sentido el autorizado en términos restringidos puede tener cualquier otro tipo de profesión, o hasta en su caso, no tenerla.

No obstante lo anterior, en criterio jurisprudencial (Tesis 65/2010) emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nuestro máximo tribunal de justicia del país, ha determinado que las facultades del autorizado en términos restringidos también son extensivas a fin de dar cumplimiento a un auto de prevención o requerimiento emitido por el Magistrado Instructor, relativo a la exhibición de los documentos que debieron acompañarse a la demanda previstos en las fracciones I a V del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerarse que este es un acto que no va más allá de mera entrega material derivado de una irregularidad de índole formal, subsanable con la respectiva exhibición de los documentos requeridos a través del escrito respectivo.


JUAN LUIS DELGADO GÓMEZ
Abogado, Socio director de la firma GRUPO CONSULTOR FISCAL S.C.,
Presidente la Academia Nacional de Abogados Fiscalistas y Administrativas, A.C.